Entre estatutos y jurisprudencia: el análisis jurídico de la reelección en el Fondo Mixto del Quindío

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La reelección de Alber Yaccer Quintero como gerente del Fondo Mixto para la Cultura del Quindío abrió un debate que ha trascendido lo administrativo para instalarse en el terreno jurídico. La polémica gira en torno a tres puntos centrales: primero, la validez de los votos emitidos por algunos integrantes de la Junta Directiva cuyo periodo estaba vencido; segundo, la interpretación del artículo 25 de los estatutos, en cuanto a si era necesario presentar una nueva terna; y tercero, la duda sobre quién debe evaluar la gestión del gerente, si la Junta Directiva del Fondo o el Consejo Departamental de Cultura.
La Secretaría de Cultura del departamento, encabezada por Felipe Robledo, cuestionó desde el inicio la composición del órgano que tomó la decisión. En su criterio, varios de los integrantes de la Junta ya no estaban legitimados para votar, por haber superado el periodo estatutario de dos años sin haber sido reelegidos o formalmente ratificados. Mencionó casos como el de Gladys Quintero y Ligia Vélez, delegadas del Consejo Departamental de Cultura desde 2021, así como el de Jairo Nieto, representante de las Casas de la Cultura, cuyo periodo había terminado al momento de la votación.
También se cuestionaron los procedimientos que dieron paso a la designación de Daniel Gómez, María Cristina Mejía (representante de la entidad El Maki), y Alexander Carvajal, delegado de la ONG Tebaidarte, por presuntas falencias en la convocatoria o en la validez de las asambleas que los eligieron.
Sin embargo, la base legal colombiana ofrece una respuesta frente a este tipo de situaciones. El artículo 164 del Código de Comercio dispone que los miembros de órganos directivos de personas jurídicas “permanecerán en el ejercicio de sus funciones hasta tanto se inscriba en la Cámara de Comercio el nombramiento de sus reemplazos”.
Esta disposición, conocida como el principio de continuidad administrativa, garantiza que las decisiones institucionales no se paralicen por trámites pendientes. En efecto, aunque los periodos de algunos miembros hubieran vencido, su pertenencia a la Junta se mantenía vigente jurídicamente si no había sido formalizado el reemplazo. En este caso, las designaciones de nuevos integrantes —como Juan Martínez y Nayarit Castaño Palmera— no habían sido inscritas en Cámara de Comercio, por lo que sus antecesores conservaban legalmente su facultad de deliberar y votar.
Este principio ha sido respaldado en la jurisprudencia colombiana como un mecanismo para proteger la estabilidad institucional. Se trata de una garantía de continuidad frente a los vacíos de formalización que a menudo se presentan en los órganos colegiados del Estado y de las entidades mixtas o sin ánimo de lucro.
Tratado este tema —el de la legitimidad de quienes participaron en la decisión—, el segundo punto se refiere a la interpretación del artículo 25 de los estatutos del Fondo Mixto, que regula la elección del gerente. En su primer enunciado, esta norma establece que el gerente debe ser elegido por la Junta Directiva a partir de una terna presentada por el Consejo Departamental de Cultura. Sin embargo, en la frase siguiente —separada por un punto seguido— introduce un segundo escenario: que “cuando se demuestre eficiencia en la gestión realizada por el gerente, podrá ser reelegido para un nuevo periodo”.

Para la Secretaría de Cultura, este artículo debía leerse de forma integral: tanto la elección inicial como la reelección deberían pasar por el filtro de una terna. Pero desde la gerencia del Fondo y entre varios miembros de la Junta, la lectura fue distinta. Argumentaron que el artículo, al no repetir el requisito de la terna en la cláusula de reelección, está regulando dos momentos diferentes con procedimientos diferenciados. Argumentan además que el silencio del estatuto en ese segundo escenario —lejos de ser una omisión— constituye una habilitación expresa para reelegir sin necesidad de una nueva propuesta del Consejo.
Esa interpretación está respaldada por precedentes jurisprudenciales. La Corte Constitucional establece (Sentencia C-127 DE 2020) que “donde la norma no distingue, no le corresponde distinguir al intérprete”. Esto significa que no se pueden agregar condiciones, excepciones o limitaciones a una norma que no las contiene expresamente. Es una regla de hermenéutica que impide modificar el alcance de una disposición legal a través de la interpretación subjetiva.

A este debate se sumó un nuevo argumento desde la Secretaría de Cultura: que la evaluación de la gestión del gerente debía estar en manos del Consejo Departamental de Cultura, no de la Junta Directiva. Pero esta postura también encuentra un límite legal. Con respecto a los Fondos Mixtos, sus estatutos señalan que la Junta Directiva es el órgano competente para nombrar y evaluar al gerente, mientras que los Consejos de Cultura tienen un carácter asesor y consultivo, sin funciones administrativas ni de control sobre estas entidades.
La Ley 397 de 1997, en su artículo 61, establece que los Consejos de Cultura son órganos de concertación entre el Estado y la sociedad civil, con funciones de asesoría y formulación de políticas culturales, sin que se mencione facultad alguna para evaluar el desempeño de funcionarios en entidades como los fondos mixtos.
Los objetivos de los Consejos son:
1. Estimular el desarrollo cultural y contribuir al mejoramiento de la calidad de vida de las comunidades en sus respectivos entes territoriales.
2. Actuar como entes articuladores de las actividades relacionadas con el fomento, la promoción y la difusión del patrimonio cultural y artístico de las entidades territoriales.
3. Promover y hacer las recomendaciones que sean pertinentes para la formulación, cumplimiento y evaluación de los planes, programas y proyectos culturales.
4. Vigilar la ejecución del gasto público invertido en cultura.

Además, la naturaleza jurídica de los Fondos Mixtos —como entidades sin ánimo de lucro con personería jurídica propia— hace que se rijan por el Código Civil Colombiano, sus propios estatutos, y una estructura organizativa en la que la Junta Directiva actúa como órgano de administración. De hecho, los estatutos vigentes del Fondo Mixto del Quindío, como en la mayoría de fondos del país, establecen de forma expresa que la Junta debe elegir al gerente a partir de la terna propuesta por el Consejo, y que también le corresponde evaluar su gestión (Estatutos, artículo 22, punto 12), lo que refuerza su competencia en materia de reelección.

En este punto, los defensores de la reelección de Quintero también señalan que no solo se cumplió con los procedimientos legales, sino que existía mérito material para su continuidad. Cuando asumió el cargo, el gerente encontró un fondo quebrado, sin liquidez y con cifras en ceros. Aseguran que bajo su dirección logró estabilizar financieramente la entidad, reorganizar su funcionamiento y devolverle viabilidad operativa. Este resultado fue tenido en cuenta por la Junta al momento de valorar su gestión y considerar su reelección.
En suma, la elección se realizó con base en tres principios jurídicos: la continuidad administrativa, que legitimó a los integrantes de la Junta que participaron en la votación; la interpretación restrictiva de los procedimientos estatutarios, que permite reelegir sin exigir una nueva terna, salvo que así lo disponga expresamente el reglamento; y la atribución legal y estatutaria de la Junta para evaluar al gerente, no delegada en el Consejo Departamental de Cultura.
La Secretaría de Cultura de la Gobernación del Quindío ha anunciado que llevará el caso a los estrados judiciales. Allí se analizarán los aspectos centrales de esta controversia: primero, si era necesaria una nueva terna para que la reelección tuviera validez; y segundo, si la votación de los integrantes de la Junta fue jurídicamente válida, considerando la vigencia de sus nombramientos al momento de la decisión. Los consejeros electos, pero aún no en funciones, instauraron una acción de tutela, que ya fue respondida por Quintero a la juez Karen Yary Caro Maldonado, del Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia.

GS Oliver
Comunicador social – periodista